sábado, 16 de abril de 2011

ALGUNAS RECOMENDACIONES PARA UNA ADECUADA DEFENSA FISCAL EN CONTRA DE LAS MULTAS DIOT Y OTRAS EMITIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. ( 2a. PARTE).

Con relación a lo mencionado anteriormente, en los últimos 3 años, las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria han saturado a los contribuyentes con  requerimientos por supuestos incumplimientos a la presentación de declaraciones informativas de operaciones con terceros (DIOT) y en consecuencia, los han sancionado con multas que actualmente la de menor cuantía es de $ 8,410.00 por declaración y por periodo, situación que ha generado una molestia general en el sector empresarial.
Comentábamos de igual forma, respecto al derecho que tienen los contribuyentes de defenderse ante la inconformidad que les genera la imposición de este tipo de sanciones, al respecto comenzamos a señalar algunas recomendaciones para elaborar un medio de defensa adecuado para la impugnación de las referidas multas.
A continuación y brevemente señalaré algunas otras recomendaciones y situaciones que pueden surgir cuando la autoridad determina este tipo de multas, que nos pueden servir de apoyo para elaborar diversos agravios en contra de este tipo de actos:
Incompetencia de la autoridad emisora à  El artículo 16 de nuestra carta magna en su primer párrafo establece lo siguiente:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

(El énfasis es nuestro)

De lo anterior se desprende que para que un acto de autoridad cumpla con el principio de legalidad establecido en el precepto transcrito, uno de los requisitos trascendentales es que dicho acto sea emitido por una autoridad competente, es decir, por una autoridad a la cual la ley le otorga las facultades necesarias para emitir determinado acto. Ahora bien, para que una autoridad se ostente como competente para emitir un acto, en este caso una multa fiscal, es imperativo para dicha autoridad, el hecho de que tenga que fundar  debidamente su competencia, esto en virtud de que el contribuyente debe tener plena certeza jurídica de que una ley le otorga facultades suficientes a dicha autoridad fiscal para determinar las multas con las que lo pretende sancionar, de ahí que sea imperativo para las autoridades el fundar debidamente su competencia, señalando el precepto legal exacto que le otorga plenas facultades para emitir el acto administrativo de molestia, en este caso la determinación de la multa de carácter fiscal.
Al momento de elaborar un medio de defensa fiscal en contra de una multa DIOT, es muy recomendable hacer un análisis minucioso del oficio que contiene dichas multas, poniendo gran énfasis en la fundamentación de la competencia de la autoridad fiscal, en este caso de las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, recordando que existe competencia por razón del territorio, por razón del grado, de la cuantía y competencia material, con relación a esta última veamos el siguiente ejemplo de un oficio  emitido con errores en la fundamentación de la competencia de la autoridad, es decir existe una ausencia o una indebida fundamentación de su actuar lo que puede llevar a obtener una sentencia favorable al contribuyente.  
Por lo general los oficios que contienen dichas multas vienen signados por el Subadministrador de la Administración Local de Servicios al Contribuyente tal y como vemos en la siguiente transcripción:
“Por ausencia del Administrador Local de Servicios al Contribuyente del Centro del D.F. con fundamento en los artículos 2, 8 cuarto párrafo y 16 apartado C Fracción II, 8 quinto párrafo y 16 segundo y último párrafo del reglamento interno del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de Octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre de dicho año, modificado mediante publicación realizada en el citado Órgano Oficial de Difusión  el día 29 de abril de 2010, en vigor a partir del día 30 del mismo mes y año en Suplencia del Administrador Local de Servicios al Contribuyente del Centro del Distrito Federal, firma el Subadministrador de la Administración Local del Centro del Distrito Federal.”
De lo anteriormente transcrito podemos desprender 2 situaciones: la primera es que el Subadministrador de la Administración Local de Servicios al Contribuyente en este caso del Centro del D.F. fundamenta su actuar en el artículo 16 apartado C Fracción II del reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria y al realizar un análisis de dicho reglamento nos encontramos con que el referido artículo 16 no consta de apartados, por lo que no existe el apartado C y en consecuencia la Fracción II de dicho apartado, sin embargo la segunda situación y aún más importante es que fundamenta sus facultades en el artículo 16 segundo y último párrafo del citado reglamento interior, situación de la que se desprende una ausencia de fundamentación de la competencia del  servidor que signa las multas en ausencia del Administrador Local de Servicios al Contribuyente, en virtud de lo siguiente:
 El referido artículo 16 señala lo siguiente:
Artículo 16.- Compete a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades señaladas en las fracciones I, III, IV, V, VI, VIII, IX, XI, XII, XIV, XVII, XVIII, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLV, XLVI y XLVII del artículo 14 de este Reglamento.
Compete a las Subadministraciones Locales de Servicios al Contribuyente, dentro de la circunscripción territorial que corresponda a la Administración Local a la que se encuentran adscritas, ejercer las siguientes facultades:
I.- La señalada en la fracción XL del artículo 14 de este Reglamento.
II.- Prestar, a través de diversos canales de atención a los contribuyentes, los servicios de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, así como darles a conocer sus derechos.
III.- Verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones en materia de inscripción y actualización del Registro Federal de Contribuyentes; requerir la presentación de avisos, solicitudes y demás documentos autorizados en materia de Registro Federal de Contribuyentes, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos; tramitar y resolver las solicitudes de aclaraciones que presenten los contribuyentes en esta materia, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en los citados documentos.
IV.- Tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes sobre problemas relacionados con la presentación de declaraciones, imposición de multas, requerimientos, solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes.
Las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente estarán a cargo de un Administrador Local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los Subadministradores, Jefes de Departamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.”

Ahora bien, del análisis del precepto transcrito  se desprende que el segundo y último párrafo del citado artículo 16 no establecen facultad alguna por parte del subadministrador de la Administración Local de Servicios al Contribuyente para determinar multas fiscales, luego entonces, si la autoridad se limita a señalar como fundamento de su actuar el segundo y el último párrafo del artículo 16 del reglamento, resulta a todas luces ilegal la emisión de dichas multas al no existir en el oficio que determinó las multas fundamento legal que otorgue facultades a dicho funcionario para emitir dichos actos que pretende imponerle al contribuyente.  Situación que trae como consecuencia un fallo favorable al contribuyente.
Fundamentación y motivación de las multas à Al elaborar un medio de defensa en contra de la determinación de este tipo de multas, debemos ser cuidadosos en analizar la fundamentación y motivación de las mismas, en virtud de que suele presentar una indebida fundamentación que trae como consecuencia el decretar la nulidad lisa y llana de las multas impugnadas, solo por mencionar algunos argumentos, que diversos colegas y un servidor hemos utilizado al impugnar este tipo de multas tales como el siguiente:
Los oficios que determinan las multas señalan lo siguiente:
“EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DETERMINÓ POR HABER PRESENTADO LA INFORMACIÓN MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE DE 2009 A REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD  NO. XXXXXXXXXXX  QUE SE NOTIFICÓ EL DIA XXXXXXXXXXXX”
Ahora bien, la autoridad fundamenta la determinación de las multas en los artículos 81 Fracción XXVI y 82 Fracción XXVI ambos del Código Fiscal de la Federación.
“ARTICULO 81. SON INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES, ASI COMO DE PRESENTACION DE DECLARACIONES, SOLICITUDES, DOCUMENTACION, AVISOS, INFORMACION O EXPEDIR CONSTANCIAS
XXVI. NO PROPORCIONAR LA INFORMACION A QUE SE REFIERE LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TRAVES DE LOS MEDIOS, FORMATOS ELECTRONICOS Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY, O PRESENTARLA INCOMPLETA O CON ERRORES…”

ARTICULO 82. A QUIEN COMETA LAS INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES, SOLICITUDES, DOCUMENTACION, AVISOS O INFORMACION, ASI COMO DE EXPEDIR CONSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 81 DE ESTE CODIGO, SE IMPONDRAN LAS SIGUIENTES MULTAS:
XXVI. DE $8,410.00 A $16,820.00, A LA ESTABLECIDA EN LA FRACCION XXVI…” (Cantidades actualizadas)

De lo anterior podemos desprender que la autoridad está pretendiendo sancionar la conducta consistente en presentar  las DIOT a requerimiento de la autoridad y fundamenta la infracción en el artículo 81 Fracción XXVI y la sanción en el artículo 82 Fracción XXVI, ambos del Código Fiscal de la Federación, sin embargo del análisis del primer precepto señalado podemos notar que  infracciona diversas conductas pero la presentación de la declaración a requerimiento de autoridad no está contemplada en dicho artículo, por lo que no existe una debida fundamentación de la conducta que pretende sancionar la autoridad fiscal y por ende la sanción del artículo 82 Fracción XXVI que es consecuencia de la infracción del artículo 81 Fracción XXVI de igual manera es inaplicable para la conducta que pretende sancionar el SAT, en consecuencia se debe declarar su nulidad lisa y llana.

De todo lo anteriormente mencionado, podemos concluir que el contribuyente se puede encontrar con diversas situaciones que le den elementos de defensa, para la adecuada impugnación de estas multas, por lo que reitero que se debe analizar minuciosamente el oficio que contiene las multas y no solo basarse en formatos o machotes de demandas, en virtud de que cada asunto es diferente y se le debe dar la atención personalizada que merece.


     
  

martes, 5 de abril de 2011

ALGUNAS RECOMENDACIONES PARA UNA ADECUADA DEFENSA FISCAL EN CONTRA DE LAS MULTAS DIOT Y OTRAS EMITIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. ( 1ª. PARTE).

Actualmente en nuestro país contamos con un sistema fiscal muy complejo el cual lleva una tendencia meramente recaudatoria, en virtud de que en los últimos años hemos sido testigos de la sobreimposición fiscal que nuestros legisladores y demás autoridades han impuesto sobre los gobernados, ejemplos tales como la creación del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para darnos una idea de que la prioridad ha sido una mayor recaudación.
Pero no solo nos encontramos con grandes cargas fiscales, aumentos en las tasas del Impuesto Sobre la Renta, en las tasas del Impuesto al Valor Agregado, del mismo Impuesto Empresarial a Tasa Única, sino que aunado a esto, de unos años para acá los contribuyentes han tenido que lidiar con obligaciones fiscales de tipo formal que no son meramente de pago pero que representan cargas de trabajo excesivas para ellos. Tal es el caso de las Declaraciones Informativas de operaciones con Terceros, comúnmente conocidas como las DIOT.
Con la creación de este tipo de declaraciones informativas, queda clara aún más la tendencia meramente recaudatoria de nuestro sistema fiscal, toda vez que considerando que para los contribuyentes el elaborarlas y presentarlas mes a mes representa una carga excesiva de trabajo, lamentablemente se ha vuelto una práctica muy constante el que la autoridad fiscal sature a los contribuyentes con requerimientos de obligaciones fiscales ante supuestos incumplimientos en la presentación de dichas declaraciones y en consecuencia sancione económicamente a estos a través de la determinación de multas en algunos casos demasiado elevadas si consideramos que únicamente estamos en presencia de una declaración de tipo informativa.
Entrando al tema de las famosas DIOT, el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 82 Fracción XXVI la sanción para este tipo de infracciones consistentes en la omisión de la presentación de las DIOT, el cual contempla multas que van de los $ 7,406.00 a los $ 14,811.00, cantidades que se encuentran actualizadas por regla miscelánea de $8,410.00 a $ 16,820.00 por declaración. Situación que considero es excesiva.
Afortunadamente los contribuyentes, cuentan con medios de defensa para impugnar cualquiera de estos actos emitidos por las autoridades fiscales, los cuales, tratándose de este tipo de multas en muchos casos se emiten con diversas irregularidades e ilegalidades en virtud de que son multas que vienen en formatos muy generalizados y que en muchas ocasiones carecen de la debida fundamentación y motivación que requieren para ser legalmente emitidos.
Ahora bien, para establecer una adecuada defensa en contra de estas multas, la primera recomendación  importante que hago es hacer un análisis integral muy minucioso del oficio que las contiene, de donde podemos desprender diversas ilegalidades que argumentar.  Debemos recordar que cada asunto es distinto y las circunstancias que lo motivan así como la forma en que se determinan las sanciones pueden variar de un caso a otro. Por tal motivo y en virtud de lo anterior, la persona que se encargará de preparar el medio de defensa adecuado no debe basarse únicamente en formatos o machotes que encuentren en internet o en libros especializados en la materia.
No siendo óbice a lo anterior, durante la presente aportación y en la  siguiente señalaré algunas violaciones e ilegalidades muy frecuentes que se suelen presentar en la emisión de estas multas fiscales y que pueden hacerse valer como agravios en los medios de defensa:

Desconocimiento del acto impugnado à Es muy común que el contribuyente sea sorprendido por el conocimiento de multas fiscales de este tipo hasta el momento en que el SAT pretende hacer efectivo su cobro vía Procedimiento Administrativo de Ejecución, es decir, el contribuyente se entera de la existencia de dichas multas hasta el momento en que el personal de la Administración Local de Recaudación (Ejecutores) pretenden cobrar de forma coactiva las referidas multas. Ante esta situación, es muy factible que al impugnar las multas y los actos del procedimiento administrativo de ejecución, se niegue lisa y llanamente el conocimiento de los actos impugnados, es decir, se desconozca la existencia de las multas. Cuando el medio de defensa optado es el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es muy recomendable para el contribuyente que al desconocer el acto solicite a la Sala Regional que conozca el asunto, en términos del artículo 16 Fracción II requiera a la autoridad a quien le atribuye el acto impugnado para que esta en su contestación de demanda exhiba las constancias que acrediten la existencia de las multas impugnadas (oficios determinantes) así como su notificación y el actor en el juicio (contribuyente) pueda tener oportunidad de impugnarlos en una ampliación de demanda. Esto puede beneficiar al contribuyente, toda vez que la autoridad tendrá la obligación de acreditar de forma idónea la existencia del acto impugnado y su legal notificación, si no cuenta con los elementos idóneos para acreditar su existencia, la Sala Regional deberá declarar la nulidad lisa y llana de las multas fiscales combatidas.

Hago énfasis en lo anterior puesto que este tipo de multas generalmente se emiten por formatos preelaborados emitidos en un solo tanto y de los cuales la autoridad fiscal en muchas ocasiones no cuenta con los documentos certificados o idóneos para acreditar la existencia de los actos impugnados y únicamente anexa a su contestación las constancias de notificación, situación que es incorrecta y no cumple con lo establecido en el artículo 16 Fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que dicho precepto establece la obligación para la autoridad de anexar no solo la constancia de notificación, sino además debe anexar la resolución combatida (multas) y el no hacerlo es causal de nulidad lisa y llana. Sirviendo de apoyo a esto la tesis jurisprudencial  XVI.1o.A.T. J/7 de Febrero de 2009 la cual señala lo siguiente:

“NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.", estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda".

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

Para nuestra siguiente aportación se hará mención de algunas otras recomendaciones que pueden ser de utilidad a los contribuyentes y profesionistas dedicados a la materia para elaborar un medio de defensa adecuado en contra de este tipo de actos.