lunes, 28 de marzo de 2011

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS.

En días pasados, comentamos algunas irregularidades cometidas por el Servicio de Administración Tributaria al momento de llevar a cabo el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias de los contribuyentes, ahora bien, en virtud de dichas irregularidades, se comentó la posibilidad que tiene el contribuyente de acudir a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa a promover Juicio de Amparo Indirecto en contra de dicho aseguramiento precautorio toda vez que se combate un acto que se está tildando de inconstitucional.
Entrando en materia de Amparo, debemos tomar en cuenta a las diversas figuras procesales que operan dentro del referido Juicio de Garantías. Una de estas figuras indispensables dentro de este tipo de procesos, es la Suspensión del Acto Reclamado, la cual es una medida de tipo cautelar, que tiene por objeto con su concesión mantener la situación de hecho existente y evitar que el juicio quede sin materia y además evitar que se le pueda provocar al quejoso un daño de difícil reparación. Al respecto y con relación al aseguramiento precautorio de cuentas bancarias existen diversos criterios con relación a la suspensión del acto reclamado, en virtud de que algunos aseguran que la suspensión del acto reclamado no procede en el aseguramiento de cuentas bancarias puesto que el levantar un aseguramiento precautorio de cuentas bancarias a través de la orden de un juez que concede una suspensión tendría efectos restitutorios de las garantías violadas para el quejoso, y tal situación es únicamente materia de la Sentencia definitiva que otorgue el amparo en caso de que este sea procedente. Sin embargo la opinión de un servidor la cual concuerda con la de diversos órganos jurisdiccionales radica en que la suspensión del acto reclamado en este tipo de asuntos es totalmente procedente y representa una figura de gran ayuda a los contribuyentes para desbloquear sus cuentas bancarias de forma rápida y provisionalmente en lo que se resuelve el fondo del Juicio de Amparo.
Es importante señalar que la suspensión del acto reclamado se tramitará por cuerda separada al juicio principal, por lo que al solicitar dicha medida el juez ordenará se forme expediente incidental en el que previo análisis de los requisitos de ley decidirá si otorga o no la suspensión provisional y señalará fecha para llevar a cabo audiencia incidental en la cual se decide si es procedente o no la suspensión definitiva del acto reclamado.
En esta testitura es importante conocer los requisitos que establece la Ley de Amparo los cuales se deben cumplir cabalmente para la procedencia de la suspensión del acto reclamado y se ordene el levantamiento del aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias del quejoso, los cuales son los siguientes de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Amparo:
1.- Que lo solicite el agraviado à En este tipo de actos, al momento de presentar la demanda de Amparo, el quejoso debe solicitar expresamente dicha medida cautelar, al respecto, es importante que el quejoso acredite plenamente tener interés jurídico en el asunto, es decir que acredite que es la persona directamente afectada por dicho acto de autoridad.
2.- Que con la concesión de la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público à En este punto es importante señalar que la concesión de la suspensión del acto reclamado para el efecto de levantar el aseguramiento de las cuentas bancarias no causa perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, toda vez que el hecho de que el quejoso tenga acceso a sus cuentas bancarias no representa un impedimento para que le sea practicado un procedimiento de facultades de comprobación por lo que no existe ningún perjuicio al interés social ni contravención alguna al orden público.
3.- Que de ejecutarse el acto reclamado se causen al quejoso, daños y perjuicios de difícil reparación.
En virtud de que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la Suspensión, el Juez otorgará la suspensión provisional y en su momento la definitiva del acto reclamado, ordenando a las autoridades responsables, levanten el aseguramiento de las cuentas bancarias del quejoso (contribuyente).
Así mismo debemos tener en cuenta que en contra del auto que otorga o niega la suspensión provisional, procede  recurso de queja el cual será resuelto en un término de 48 horas por un Tribunal Colegiado de Circuito, y en contra de la sentencia interlocutoria que concede o niega la suspensión definitiva del acto reclamado, procede el recurso de revisión en términos del artículo 83 Fracción II de la Ley de Amparo, el cual será resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito.
Una vez que el quejoso logra obtener una suspensión del acto reclamado en su favor, se debe poner énfasis en dar seguimiento al cumplimiento de dicha orden judicial por parte de las autoridades responsables, que en algunos casos tardan indebidamente en cumplir con las respectivas ordenes de suspensión, por lo que se recomienda dar el debido seguimiento al actuar de dichas autoridades tendiente a dar cumplimiento a la suspensión concedida por el Juez, siendo oportuno señalar que en caso de incumplimiento el quejoso cuenta con instancias y recursos procesales para obligar a las responsables a dar cabal cumplimiento a la orden Judicial.
De lo anteriormente analizado, podemos concluir que al impugnar en la vía del Juicio de Amparo un aseguramiento de cuentas bancarias, el quejoso está en todo su derecho de solicitar la medida cautelar aquí comentada para los efectos de levantar los aseguramientos de sus cuentas bancarias obteniendo una solución provisional a los problemas causados por el acto reclamado, considerando que dicha medida cautelar debe ser concedida por el juez que conozca el amparo, en virtud de que el negar dicha medida puede ocasionar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso, quien debe ser cuidadoso de cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la materia para  obtener la concesión de la medida cautelar solicitada.

viernes, 18 de marzo de 2011

ALGUNAS ILEGALIDADES COMETIDAS POR EL SAT EN EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS.

En los últimos meses, el Servicio de Administración Tributaria, en específico las Administraciones Locales de Auditoria Fiscal, al ejercer sus facultades de comprobación, están llevando a cabo, ya inclusive de forma cotidiana, el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias de los contribuyentes, actuación que ha resultado muy molesta para los contribuyentes y en la mayoría de los casos emitida sin un verdadero sustento, trayendo consigo diversas violaciones a las garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestra Carta Magna.
En efecto, dicho aseguramiento precautorio de cuentas bancarias, se ordena como consecuencia de una supuesta obstaculización física por parte del Contribuyente a que inicie o se desarrollen las facultades de comprobación por parte de la Autoridad Fiscal.
La causa más común en la cual se basa la Autoridad Fiscal para ordenar dicho aseguramiento precautorio es el hecho de que al iniciar o durante el desarrollo de un procedimiento de facultades de comprobación, ya sea una Visita Domiciliaria, una Revisión de Gabinete o en sí cualquier procedimiento de los contemplados en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, si durante las diligencias para notificar la orden de visita, requerimientos de información y documentación, o cualquier acto durante el desarrollo de la visita o revisión que requiera una notificación personal en el domicilio fiscal del contribuyente, este por cualquier circunstancia, no puede ser localizado en dicho domicilio, tal situación es considerada por la autoridad fiscal como una obstaculización al inicio o desarrollo de las facultades de comprobación y en consecuencia ordenan como medida de apremio el aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias.
Ahora bien, en la diligencia, los notificadores están realizando lo siguiente: Levantan un acta “circunstanciada” en la cual asientan que el contribuyente no ha podido ser localizado, en algunas ocasiones basándose en la razón proporcionada por cualquier persona, ya sea un vecino del lugar o alguna persona encargada del aseo o administración del lugar en donde se encuentra señalado el domicilio fiscal (persona completamente ajena al contribuyente), o en ocasiones simplemente asientan que no se puede localizar al contribuyente en dicho domicilio y con ese simple hecho se tiene al contribuyente “obstaculizando el ejercicio de facultades de comprobación”, situación que trae como consecuencia que el status que el contribuyente guardaba ante el fisco cambie a “No localizado”.
En virtud de lo anterior, la autoridad fiscal ordena el aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias del contribuyente a través de la emisión de un oficio que en la mayoría de los casos el contribuyente nunca conoce, y de aquí se desprende la primera ilegalidad al emitir la orden de aseguramiento precautorio, toda vez que la autoridad fiscal ordena la notificación de dicho oficio por estrados, de conformidad con los artículos 134 Fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación el cual establece las reglas a seguir para la legal práctica de las notificaciones por estrados. Sin embargo en la mayoría de asuntos, la autoridad fiscal no respeta las reglas establecidas en el artículo 139 del referido Código, toda vez que materialmente lleva a cabo el aseguramiento de las cuentas bancarias mucho antes de que oficialmente lo pueda hacer, es decir antes de que concluya el plazo de los 15 días a que se refiere el artículo 139 del Código Fiscal Federal.

ARTICULO 139. LAS NOTIFICACIONES POR ESTRADOS SE HARAN FIJANDO DURANTE QUINCE DIAS EL DOCUMENTO QUE SE PRETENDA NOTIFICAR EN UN SITIO ABIERTO AL PUBLICO DE LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD QUE EFECTUE LA NOTIFICACION O PUBLICANDO EL DOCUMENTO CITADO, DURANTE EL MISMO PLAZO, EN LA PAGINA ELECTRONICA QUE AL EFECTO ESTABLEZCAN LAS AUTORIDADES FISCALES; DICHO PLAZO SE CONTARA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE EL DOCUMENTO FUE FIJADO O PUBLICADO SEGUN CORRESPONDA; LA AUTORIDAD DEJARA CONSTANCIA DE ELLO EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO. EN ESTOS CASOS, SE TENDRA COMO FECHA DE NOTIFICACION LA DEL DECIMO SEXTO DIA CONTADO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN EL QUE SE HUBIERA FIJADO O PUBLICADO EL DOCUMENTO. “

(El énfasis es nuestro)
Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación dichos días serán hábiles.
Ante tal situación, lo procedente es acudir inmediatamente de que se tiene conocimiento de que las cuentas bancarias se encuentran bloqueadas, a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa a promover Juicio de Amparo Indirecto, en contra del ilegal aseguramiento de las cuentas bancarias, desconociendo en principio el acto reclamado, en virtud de que no ha sido legalmente notificado, ante esto, la autoridad en su informe justificado ofrecerá como prueba el oficio con el que ordenó el aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias y el quejoso tendrá que ampliar su demanda, impugnando la notificación por estrados tomando en cuenta lo anteriormente señalado.
Otra ilegalidad que puede traer como consecuencia el otorgamiento del Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, es la ausencia de motivación e indebida fundamentación en el oficio que ordena el aseguramiento precautorio de las cuentas bancarias toda vez que la autoridad manifiesta una supuesta obstaculización física por parte del contribuyente que impide a la autoridad fiscal iniciar o seguir adelante en el desarrollo de sus facultades de comprobación, invocando como fundamento de su actuar el artículo 40 Fracción III del Código Fiscal de la Federación, que en lo conducente señala lo siguiente:

ARTICULO 40. CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS, SE OPONGAN, IMPIDAN U OBSTACULICEN FISICAMENTE EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES, ESTAS PODRAN APLICAR COMO MEDIDAS DE APREMIO, LAS SIGUIENTES:
III. DECRETAR EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACION DEL CONTRIBUYENTE.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA FRACCION, LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DEBERA LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE PRECISE DE QUE MANERA EL CONTRIBUYENTE SE OPUSO, IMPIDIO U OBSTACULIZO FISICAMENTE EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES, Y DEBERA OBSERVAR EN TODO MOMENTO LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA SECCION II DEL CAPITULO III, TITULO V DE ESTE CODIGO”
(El énfasis es nuestro)
 De lo anterior se desprende, que para llevar a cabo un debido aseguramiento precautorio de bienes del contribuyente en términos del citado artículo 40 Fracción III, es un requisito indispensable acreditar que el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de facultades de comprobación, situación que la autoridad no logra acreditar cabalmente, en virtud de que al no encontrar al contribuyente en la diligencia de notificación levanta acta circunstanciada asentando únicamente la imposiblidad que tuvo el notificador para localizar al contribuyente, es decir, no acredita que el contribuyente obstaculiza físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de facultades de comprobación, en virtud de que el precepto señalado refiere a aquellos casos en los que el contribuyente físicamente se opone, impide u obstaculiza dichas diligencias. Situación que hace presumir que el contribuyente físicamente conoce la intención de la autoridad de iniciar facultades de comprobación, de ahí que  se oponga, impida u obstaculice físicamente el actuar de la autoridad fiscal. Situación que no aplica en el caso que aquí se analiza, toda vez que el contribuyente no conoce la intención de la autoridad de ejercer sus facultades de comprobación por lo que es imposible que se configure una oposición, se impida o se obstaculice físicamente el inicio del referido procedimiento, en virtud de que para que físicamente suceda eso, el contribuyente debe tener la intención de realizar maniobras físicas para obstaculizar el inicio del ejercicio de facultades de comprobación. Situación que en caso que acontece no es así.
Aunado a esta falta de motivación, nos encontramos en el mismo acto ante una indebida fundamentación, toda vez que la autoridad se basa en el artículo 40 Fracción III para ordenar el aseguramiento precautorio de bienes del contribuyente por no haberse podido localizar al mismo en el domicilio fiscal, situación que es ilegal, en virtud de que como se ha mencionado el no localizar al contribuyente no encuadra dentro de las conductas contenidas en el precepto legal señalado, además de que el mismo Código Fiscal contempla específicamente un precepto legal distinto para el supuesto de que el contribuyente no sea localizado al tratar de notificarle el inicio de una revisión.
Ante tales circunstancias se configura otra ilegalidad en los oficios que ordenan el aseguramiento de las cuentas bancarias del contribuyente que no es localizado y procede el Amparo y Protección de la Justicia Federal.   
Como hemos visto a pesar de que este tipo de actos cometidos por la autoridad fiscal son molestos y causan un grave perjuicio al contribuyente que se ve impedido para disponer de los fondos de sus cuentas y hacer frente a sus compromisos, también lo es que son actos que pueden traer consigo ilegalidades en su emisión y al contar con el medio de defensa adecuado (Amparo Indirecto) se declare su inconstitucionalidad y se dejen insubsistentes dichos actos, no siendo óbice a esto el que dentro del Juicio de Amparo logremos que provisionalmente se levanten dichos aseguramientos al ser procedente la suspensión de la ejecución del acto reclamado, lo cual analizaremos en próximos comentarios.