martes, 27 de enero de 2015

APLICACIÓN DEL CRITERIO ESTABLECIDO EN EL COMUNICADO 011/2015 “INDEBIDO DEDUCIR LA COMPRA DE AUTOMOVILES CUANDO NO SON UTILIZADOS PARA LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL CONTRIBUYENTE”. EMITIDO POR EL SAT.

El pasado 20 de Enero de 2015 el Servicio de Administración Tributaria a través de su portal de Internet publico el comunicado de prensa 011/2015, mediante el cual dio a conocer el criterio emitido por dicho organismo desconcentrado de la SHCP, con el cual se informa la improcedencia de la deducción de automóviles cuando la adquisición de dichos activos no sean utilizados para la actividad propia del contribuyente.

Considera el SAT como practica fiscal indebida la deducción de los automóviles, cuando se otorguen en comodato o cualquier otra modalidad a otra persona y no se utilicen para los fines de la actividad del contribuyente. Por tanto la autoridad considera improcedentes como deducción los siguientes conceptos:

1.- Compra de automóviles
2.- Gastos de mantenimiento de dicho automóvil
3.- Pago de Seguros de dicho automóvil.

Así mismo en materia del Impuesto al Valor Agregado, cuando el contribuyente se ubique en el referido supuesto, el IVA pagado por la compra del automóvil no podrá ser acreditable.

Continua señalando el organismo desconcentrado que dicho criterio se basa en que las mismas Leyes del Impuesto Sobre la Renta y la del Impuesto al Valor Agregado señalan como requisito de deducibilidad y acreditamiento respectivamente el que las erogaciones sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

Además conceptualiza las inversiones “estrictamente indispensables” señalando que por ellas debe entenderse aquellas inversiones que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.


Al respecto y en opinión del que suscribe es importante tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- Los criterios emitidos en comunicados de prensa por parte del SAT no son de aplicación obligatoria para el contribuyente, son criterios que adopta la autoridad en caso de presentarse la hipótesis que señala el comunicado, misma que saldría a la luz en el desarrollo de una revisión.

2.- Es sabido que la LISR en su articulo 27-I, así como la LIVA en su articulo 5-I establecen como requisitos de las erogaciones que deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, por tanto el sentido del criterio no resulta novedoso.

3.- Llama la atención que es el mismo SAT quien define dentro del criterio emitido lo que se debe entender por estrictamente indispensable, siendo oportuno señalar que el SAT no es un órgano facultado para legislar y la definición que da no es obligatoria ni esta elevada a la categoría de norma jurídica.

4.- Así mismo los contribuyentes deben tener en cuenta que si en una revisión de la Autoridad Fiscal, llegan a ser objeto de rechazo de deducciones en concordancia con este criterio, el mismo no es definitivo ni de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales, por tal motivo dicho criterio aplicado al caso en concreto deberá ser objeto de impugnación a través de los diversos medios de defensa con que cuentan los contribuyentes.

5.- Al ser la autoridad quien debe determinar que la deducción de la inversión no procede al haber sido utilizado para fines diversos de la actividad del contribuyente, es la misma autoridad quien debe demostrar lo dicho. Por tanto en una situación así, y ante la inconformidad del contribuyente con tal determinación, al acudir a un medio de defensa y al tenor de lo establecido por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación,  se debe negar lisa y llanamente que la utilidad del automóvil se dio a fines diversos a la actividad del contribuyente y ser la Autoridad la que tenga que demostrar lo contrario, pues el criterio adoptado por si mismo en cuanto a la definición de lo “estrictamente indispensable” es arbitrario y carece de todo sustento y congruencia.
Existen contribuyentes que por su sola actividad acreditan que la adquisición de un automóvil es estrictamente indispensable para su actividad, tal es el caso de un transportista. Pero entonces, ¿eso limita a los que prestan servicios profesionales? Lo anterior por señalar un ejemplo. Un contador dada la naturaleza de su actividad corre el riesgo de que la compra de un automóvil, la autoridad fiscal rechace su deducción? La utilidad que se le puede dar al automóvil es diversa y la misma es de suma necesidad para la actividad de cualquier contribuyente.


Considero que es prácticamente imposible para la autoridad demostrar si la utilidad que se le este dando a un automóvil no va enfocada a la actividad del mismo, así mismo en un Juicio la Autoridad no contaría con elementos probatorios que den firme convicción de su determinación, por tanto reitero que el criterio adoptado puede llegar a ser arbitrario y carente de congruencia.

martes, 13 de enero de 2015



ACUERDOS CONCLUSIVOS



Como está regulado en el Código Fiscal de la Federación los Acuerdos Conclusivos
Son aquellos acuerdos que puede adoptar un contribuyente que fue objeto de ejercicio de facultades de comprobación por parte de las Autoridades fiscales, en este caso tomemos el ejemplo de una Visita Domiciliaria de cuyos hechos observados  y asentados en Acta Final el contribuyente no manifiesta su conformidad.


Una vez cerrada y notificada el Acta Final,  de optar por la solicitud del Acuerdo Conclusivo se debe atender a lo siguiente:



En la adopción de este procedimiento interviene 3 partes:

El contribuyente à Quien formulara su solicitud mediante escrito que presentará ante la PRODECON, a través del cual manifestara su desacuerdo con los hechos y omisiones asentados por la autoridad sobre los cuales versa la adopción del acuerdo.

La oportunidad para presentar el escrito vence en el momento de que se notifica la liquidación. Por tanto una adopción de un acuerdo conclusivo en el caso que nos ocupa debe ser con anterioridad a la notificación de la liquidación que determine el crédito fiscal.

En el escrito el contribuyente deberá señalar los hechos u omisiones emitidas por la autoridad de las que no esta de acuerdo, señalando como deben calificar dichos hechos y adjuntando las pruebas necesarias para acreditar su dicho.

LA PRODECON à Será quien reciba la solicitud, y quien efectuará el requerimiento a la Administración Local de Auditoria revisora.

Le otorgará un plazo de 20 días al SAT para manifestar si acepta o no el acuerdo conclusivo en los términos planteados.

El SAT à A través de la autoridad que efectuó la revisión dará respuesta al requerimiento de la PRODECON pudiendo situarse en cualquiera de los siguientes supuestos:


à Que acepte el acuerdo conclusivo en los términos planteados.

à Que no acepte el acuerdo conclusivo, fundando y motivando debidamente su negativa.

à Que sea la misma autoridad quien establezca los parámetros en los que se definirá el acuerdo conclusivo.


La falta de respuesta del SAT da lugar únicamente a la determinación de una MULTA a cargo de dicha autoridad.


Una vez recibida la respuesta del SAT, la PRODECON cuenta con 20 días para cerrar el procedimiento, situación que se notificará a las partes.

Si se concluye el procedimiento con la suscripción del Acuerdo, el mismo se firmará por el Contribuyente, por la Autoridad revisora, Así como por la misma PRODECON.


Es importante mencionar que el procedimiento aquí planteado, suspende el plazo para emitir la liquidación (6 meses). Art. 50 CFF. Dicha suspensión se da desde el momento de la solicitud del Acuerdo, hasta el momento en que se notifique la Conclusión de l procedimiento a la Autoridad revisora (SAT).

Una vez suscrito el Acuerdo, el contribuyente tendrá derecho a una condonación del 100 % de Multas.

Importante : Una vez que exista el Acuerdo, tanto el mismo Acuerdo como los hechos y omisiones materia del mismo NO PUEDEN SER IMPUGNADOS.


Es importante señalar que la Adopcion de los Acuerdos Conclusivos, representa una opción para los contribuyentes de corregir su situación fiscal, pero ejercer esta opción no implica la obligación de la Autoridad de acceder a la pretensión del contribuyente, por tanto existe el riesgo de que la Autoridad no acepte la suscripción del Acuerdo o lo acepte atendiendo a sus condiciones y términos, por tanto la adopción de un acuerdo conclusivo que no satisface la pretensión total del contribuyente podría traer como perjuicio que el mismo no pueda acceder a una defensa respecto de los hechos materia del Acuerdo por ser de conformidad con la Ley Incontrovertibles.