miércoles, 8 de abril de 2015

SOFOMs VS S.A. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE SER SUJETO OBLIGADO O ACTIVIDAD VULNERABLE

Retomando temas interesantes en materia legal y fiscal, les compartimos un excelente artículo autoría del C.P. Luis Cesar Gonzalez Jaimes.

A continuación les presentamos el Curriculum del Autor:

-Contador Público egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional
-Gerente de Auditoría e Información Financiera en Garrido Licona y Asociados, S.C. 
-Miembro de la Asociación de Especialistas Certificados en Antilavado de Dinero (ACAMS ®) en la Ciudad de México.
-Miembro de la “Comisión de prevención de Lavado de dinero” en el Colegio de Contadores Públicos de México.

-Articulista y Expositor de Temas Financieros, Fiscales y de Auditoría.


Sociedades financieras de objeto múltiple vs sociedades anónimas – ventajas y desventajas de ser sujeto obligado o actividad vulnerable

En la actualidad, derivado de las leyes, reglas, reglamentos y diversas disposiciones en materia de prevención de lavado de dinero y otras obligaciones de cumplimiento que diversas autoridades han emitido con la finalidad de adecuarse a un entorno global de prevención, las sociedades financieras de objeto múltiple asumen un costo administrativo y financiero que implica una gran inversión de recursos.

Lo anterior procedente de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales, para incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente conforme a los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.

En México, se considera indispensable dotar a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas de un marco jurídico en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo que incluya normas específicas para este tipo de entidades, así como crear un marco jurídico actualizado para las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas; evitando afectar la sustentabilidad y el desarrollo de ambas clases de sociedades.

Derivado de lo anterior, resulta necesario evaluar el impacto que tendrían estas sociedades al iniciar o continuar con la realización de sus operaciones, atendiendo a su marco regulatorio y normativo actual y considerando sus obligaciones ante diversos organismos regulatorios. En el presente análisis se incluye el costo de implementación que una Sociedad tendría al momento de sujetarse a diversos lineamientos establecidos por las autoridades, incluso generados a partir de la fecha de su constitución.

Adicionalmente, el no cumplir con las obligaciones a que están sujetas las SOFOMs, implicaría la pérdida de registro ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (CONDUSEF), entidad que el pasado 5 de febrero comunico que con los cambios en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las sociedades en comento tienen la obligación de renovar su registro ante esta comisión para poder operar, en un plazo legal improrrogable que vencerá el próximo 4 de Julio, para ello efectúo un análisis de aquellas sociedades registradas que no han cumplido con sus obligaciones y aquellas que no se encuentran localizables.

Análisis de la carga administrativa y costos de operación

De acuerdo con los lineamientos antes descritos, la Sociedad debe cubrir cuotas por concepto de servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), como lo establece el artículo 29-E de la Ley Federal de Derechos de acuerdo con la última reforma publicada en el DOF el 09 de abril de 2012.

Dichas cuotas se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente a aquél en el que obtengan el registro ante la CNBV o informen a la CONDUSEF de su constitución, en términos del artículo 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según corresponda, y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29-G del mismo ordenamiento.

En línea con la obligación anterior, la Sociedad tiene la obligación de dar aviso de su constitución dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro público de Comercio ante la CONDUSEF, tal como lo establece la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros. La omisión de dicho aviso generará una multa de 200 a 1000 días de salario mínimo, a la Institución Financiera que no proporcione la información que le solicite esta última Comisión.

Adicionalmente, en el artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros señala que las SOFOM E.N.R., deben registrar ante la CONDUSEF las Comisiones que cobran por los servicios de pago y crédito que ofrecen al público, así como sus respectivas modificaciones. El incumplimiento por parte de las SOFOM E.N.R., a las obligaciones de registro de comisiones o violación a las prohibiciones de comisiones, se sancionará en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la mencionada Ley, misma que se establece de doscientos a dos mil días de salario y por el incumplimiento del registro de cartera Total y del Número de Contratos, será sancionado en términos del artículo 94, fracción II, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de tal forma que se podría imponer una multa de 200 a 1000 días de salario mínimo.

Por otro lado, la CNBV y el Servicio de Administración Tributaria, el 17 de marzo de 2011 publicaron las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC) y 95-Bis, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple, relativas a los procedimientos de lavado de dinero.

De conformidad con la disposición 52 de “las disposiciones”, las entidades deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de forma anual el cumplimiento de las disposiciones.

En relación con estas medidas que la Entidad debe implementar, se hace necesario diseñar un plan de remediación con la ayuda de un especialista en la materia, de tal forma que podría representar un costo adicional por la asesoría contratada.

Asimismo, estas disposiciones mencionan en su Capítulo IX, que la Entidad deberá contar con sistemas automatizados que permitan tener un control adecuado sobre la integridad de los expedientes de sus clientes, relativos a su identificación y conocimiento adecuado, alertas de operaciones inusuales, relevantes e internas preocupantes, entre otros atributos.

La disposición 53 de las disposiciones por su lado, establece que “las Entidades deberán prever en sus estatutos sociales la obligación de cada uno de sus accionistas o socios de informar al presidente del consejo de administración sobre el Control que, en lo individual o en grupo, ejerzan sobre la Entidad de que se trate, dichos accionistas o socios o la persona o grupo de personas que actúen a través de ellos.” de tal forma que la Sociedad debe incurrir en gastos notariales por la modificación de dichos estatutos para cumplir con esta obligación.

En resumen, de acuerdo a cada punto mencionado con anterioridad a continuación se presenta el siguiente resumen con los impactos antes referenciados:

Obligación
Impacto
Cuota Mensual por pagar a CNBV 2015
Mensual:       $            2,500
Anual:             $            31,083
Cumplimiento de emisión de Dictamen Técnico
Anual:             $            20,000
Auditoria de nivel de cumplimiento en materia de prevención de Lavado de dinero y financiamiento al terrorismo para ejercicio 2015 (Costo aproximado dependiente de volumen de operaciones y estructura administrativa).
Anual mín:     $            15,000
Anual máx:  Indeterminado
Asesoría y apoyo de rutina en cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de Lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
Costo mín:    $            5,000
Anual:             $            60,000
Adquisición de Sistema administrador de cartera.
Mínimo:          $            20,000
Aceptable:     $             60,000
Sistema automatizado de alertas y control para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Mínimo:          $            40,000
Aceptable:     $             80,000
Honorarios notariales por cambio de estatutos sociales (aproximado con IVA incluido).
Costo mín:    $            7,429
Costo máx:   $            36,429
Otros costos relacionados (Licencias, capacitación de personal en materia de PLD, sueldo de personal especializado, etc.)
Anual mín:     $       170,000
Total inicial más anual (Primer año):
                        $       472,512
Total costo anual aproximado:
                        $       436,083

Cabe mencionar que este cuadro contiene variables que no es posible determinar de manera objetiva ya que dependerá del volumen y naturaleza de las operaciones que realice la sociedad financiera, por lo que únicamente tiene la finalidad de mostrar un panorama de costos en los que las sociedades podrían incurrir de continuar con esta figura jurídica.

Comparativo sujeto obligado (SOFOM) – Actividad vulnerable (SA)

Para evaluar la conveniencia entre constituir una Sociedad que tenga en su objeto social el otorgar crédito de cualquier tipo, factoraje financiero, arrendamiento financiero, arrendamiento puro, etc., derivado del análisis comentado en los párrafos anteriores, se hace necesario efectuar una comparación de ventajas o beneficios, así como debilidades o inconvenientes, entre una figura de SOFOM ENR y una Sociedad anónima, calificada como “Actividad vulnerable”, de acuerdo con el Artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), a este respecto, esta última tiene facultades amplias para realizar todo tipo de operaciones de crédito, financiamiento y arrendamiento al igual que una SOFOM, con la ventaja de tener una carga administrativa, y por ende, económica mucho menor.

Debemos considerar que para algunas Sociedades que cotizan en bolsa por medio de emisiones de Capital o Deuda públicas, se deben adoptar criterios contables emitidos por la CNBV, basados en Normas de Información Financiera, estás ultimas aceptadas como supletorias en la ausencia de un criterio específico para el tratamiento de determinadas operaciones, por lo que, de no emitir títulos públicos, no se debe atender a dichos criterios.

En resumen, las principales diferencias entre una SOFOM y una actividad vulnerable se refieren a:

Obligaciones
SOFOM ENR
Obligaciones
Actividad vulnerable
Elaboración de manual de políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones.
Solo debe implementar medidas de cumplimiento de reportes, así como identificación de clientes de acuerdo con los límites de la LFPIORPI.
Modificación de sus estatutos sociales, para establecer la obligación de los socios o accionistas de informar acerca de cambios en su estructura y personas que ejercen control.
No está obligada
Integración de Comité de Comunicación y Control, o en su defecto Oficial de Cumplimiento.
Solo debe nombrar a un ejecutivo responsable de vigilar el cumplimiento de la LFPIORPI, su reglamento y reglas de carácter general.
Contar con un sistema automatizado de alertas de operaciones, que resguarde información histórica de transacciones.
No está obligada.
Informar acerca de su estructura, actividades, operaciones, mercado, etc.
Informar acerca de su estructura, actividades, operaciones, mercado, etc.
Reportes especiales a CONDUSEF (Cartera, comisiones, contratos, etc.).
No envía reportes a CONDUSEF.
Revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de forma anual el cumplimiento de las Disposiciones. Auditoria de PLDFT.
No está obligada a dictaminarse en materia de prevención de lavado de dinero.

En conclusión, resulta conveniente efectuar un análisis y reflexión sobre la razón de negocio que la compañía constituida o a constituir desea seguir, evaluando los impactos antes mencionados, así como otros aspectos de carácter fiscal y jurídico que se adecuen a sus necesidades.


Atendiendo a todos estos cambios en el marco regulatorio, algunas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas han optado por deshacerse de su apellido de SOFOM, disminuyendo con ello gran parte de la carga administrativa y financiera.

C.P. Luis Cesar Gonzalez Jaimes

martes, 27 de enero de 2015

APLICACIÓN DEL CRITERIO ESTABLECIDO EN EL COMUNICADO 011/2015 “INDEBIDO DEDUCIR LA COMPRA DE AUTOMOVILES CUANDO NO SON UTILIZADOS PARA LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL CONTRIBUYENTE”. EMITIDO POR EL SAT.

El pasado 20 de Enero de 2015 el Servicio de Administración Tributaria a través de su portal de Internet publico el comunicado de prensa 011/2015, mediante el cual dio a conocer el criterio emitido por dicho organismo desconcentrado de la SHCP, con el cual se informa la improcedencia de la deducción de automóviles cuando la adquisición de dichos activos no sean utilizados para la actividad propia del contribuyente.

Considera el SAT como practica fiscal indebida la deducción de los automóviles, cuando se otorguen en comodato o cualquier otra modalidad a otra persona y no se utilicen para los fines de la actividad del contribuyente. Por tanto la autoridad considera improcedentes como deducción los siguientes conceptos:

1.- Compra de automóviles
2.- Gastos de mantenimiento de dicho automóvil
3.- Pago de Seguros de dicho automóvil.

Así mismo en materia del Impuesto al Valor Agregado, cuando el contribuyente se ubique en el referido supuesto, el IVA pagado por la compra del automóvil no podrá ser acreditable.

Continua señalando el organismo desconcentrado que dicho criterio se basa en que las mismas Leyes del Impuesto Sobre la Renta y la del Impuesto al Valor Agregado señalan como requisito de deducibilidad y acreditamiento respectivamente el que las erogaciones sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

Además conceptualiza las inversiones “estrictamente indispensables” señalando que por ellas debe entenderse aquellas inversiones que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.


Al respecto y en opinión del que suscribe es importante tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- Los criterios emitidos en comunicados de prensa por parte del SAT no son de aplicación obligatoria para el contribuyente, son criterios que adopta la autoridad en caso de presentarse la hipótesis que señala el comunicado, misma que saldría a la luz en el desarrollo de una revisión.

2.- Es sabido que la LISR en su articulo 27-I, así como la LIVA en su articulo 5-I establecen como requisitos de las erogaciones que deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, por tanto el sentido del criterio no resulta novedoso.

3.- Llama la atención que es el mismo SAT quien define dentro del criterio emitido lo que se debe entender por estrictamente indispensable, siendo oportuno señalar que el SAT no es un órgano facultado para legislar y la definición que da no es obligatoria ni esta elevada a la categoría de norma jurídica.

4.- Así mismo los contribuyentes deben tener en cuenta que si en una revisión de la Autoridad Fiscal, llegan a ser objeto de rechazo de deducciones en concordancia con este criterio, el mismo no es definitivo ni de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales, por tal motivo dicho criterio aplicado al caso en concreto deberá ser objeto de impugnación a través de los diversos medios de defensa con que cuentan los contribuyentes.

5.- Al ser la autoridad quien debe determinar que la deducción de la inversión no procede al haber sido utilizado para fines diversos de la actividad del contribuyente, es la misma autoridad quien debe demostrar lo dicho. Por tanto en una situación así, y ante la inconformidad del contribuyente con tal determinación, al acudir a un medio de defensa y al tenor de lo establecido por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación,  se debe negar lisa y llanamente que la utilidad del automóvil se dio a fines diversos a la actividad del contribuyente y ser la Autoridad la que tenga que demostrar lo contrario, pues el criterio adoptado por si mismo en cuanto a la definición de lo “estrictamente indispensable” es arbitrario y carece de todo sustento y congruencia.
Existen contribuyentes que por su sola actividad acreditan que la adquisición de un automóvil es estrictamente indispensable para su actividad, tal es el caso de un transportista. Pero entonces, ¿eso limita a los que prestan servicios profesionales? Lo anterior por señalar un ejemplo. Un contador dada la naturaleza de su actividad corre el riesgo de que la compra de un automóvil, la autoridad fiscal rechace su deducción? La utilidad que se le puede dar al automóvil es diversa y la misma es de suma necesidad para la actividad de cualquier contribuyente.


Considero que es prácticamente imposible para la autoridad demostrar si la utilidad que se le este dando a un automóvil no va enfocada a la actividad del mismo, así mismo en un Juicio la Autoridad no contaría con elementos probatorios que den firme convicción de su determinación, por tanto reitero que el criterio adoptado puede llegar a ser arbitrario y carente de congruencia.