martes, 27 de enero de 2015

APLICACIÓN DEL CRITERIO ESTABLECIDO EN EL COMUNICADO 011/2015 “INDEBIDO DEDUCIR LA COMPRA DE AUTOMOVILES CUANDO NO SON UTILIZADOS PARA LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL CONTRIBUYENTE”. EMITIDO POR EL SAT.

El pasado 20 de Enero de 2015 el Servicio de Administración Tributaria a través de su portal de Internet publico el comunicado de prensa 011/2015, mediante el cual dio a conocer el criterio emitido por dicho organismo desconcentrado de la SHCP, con el cual se informa la improcedencia de la deducción de automóviles cuando la adquisición de dichos activos no sean utilizados para la actividad propia del contribuyente.

Considera el SAT como practica fiscal indebida la deducción de los automóviles, cuando se otorguen en comodato o cualquier otra modalidad a otra persona y no se utilicen para los fines de la actividad del contribuyente. Por tanto la autoridad considera improcedentes como deducción los siguientes conceptos:

1.- Compra de automóviles
2.- Gastos de mantenimiento de dicho automóvil
3.- Pago de Seguros de dicho automóvil.

Así mismo en materia del Impuesto al Valor Agregado, cuando el contribuyente se ubique en el referido supuesto, el IVA pagado por la compra del automóvil no podrá ser acreditable.

Continua señalando el organismo desconcentrado que dicho criterio se basa en que las mismas Leyes del Impuesto Sobre la Renta y la del Impuesto al Valor Agregado señalan como requisito de deducibilidad y acreditamiento respectivamente el que las erogaciones sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

Además conceptualiza las inversiones “estrictamente indispensables” señalando que por ellas debe entenderse aquellas inversiones que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.


Al respecto y en opinión del que suscribe es importante tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- Los criterios emitidos en comunicados de prensa por parte del SAT no son de aplicación obligatoria para el contribuyente, son criterios que adopta la autoridad en caso de presentarse la hipótesis que señala el comunicado, misma que saldría a la luz en el desarrollo de una revisión.

2.- Es sabido que la LISR en su articulo 27-I, así como la LIVA en su articulo 5-I establecen como requisitos de las erogaciones que deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, por tanto el sentido del criterio no resulta novedoso.

3.- Llama la atención que es el mismo SAT quien define dentro del criterio emitido lo que se debe entender por estrictamente indispensable, siendo oportuno señalar que el SAT no es un órgano facultado para legislar y la definición que da no es obligatoria ni esta elevada a la categoría de norma jurídica.

4.- Así mismo los contribuyentes deben tener en cuenta que si en una revisión de la Autoridad Fiscal, llegan a ser objeto de rechazo de deducciones en concordancia con este criterio, el mismo no es definitivo ni de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales, por tal motivo dicho criterio aplicado al caso en concreto deberá ser objeto de impugnación a través de los diversos medios de defensa con que cuentan los contribuyentes.

5.- Al ser la autoridad quien debe determinar que la deducción de la inversión no procede al haber sido utilizado para fines diversos de la actividad del contribuyente, es la misma autoridad quien debe demostrar lo dicho. Por tanto en una situación así, y ante la inconformidad del contribuyente con tal determinación, al acudir a un medio de defensa y al tenor de lo establecido por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación,  se debe negar lisa y llanamente que la utilidad del automóvil se dio a fines diversos a la actividad del contribuyente y ser la Autoridad la que tenga que demostrar lo contrario, pues el criterio adoptado por si mismo en cuanto a la definición de lo “estrictamente indispensable” es arbitrario y carece de todo sustento y congruencia.
Existen contribuyentes que por su sola actividad acreditan que la adquisición de un automóvil es estrictamente indispensable para su actividad, tal es el caso de un transportista. Pero entonces, ¿eso limita a los que prestan servicios profesionales? Lo anterior por señalar un ejemplo. Un contador dada la naturaleza de su actividad corre el riesgo de que la compra de un automóvil, la autoridad fiscal rechace su deducción? La utilidad que se le puede dar al automóvil es diversa y la misma es de suma necesidad para la actividad de cualquier contribuyente.


Considero que es prácticamente imposible para la autoridad demostrar si la utilidad que se le este dando a un automóvil no va enfocada a la actividad del mismo, así mismo en un Juicio la Autoridad no contaría con elementos probatorios que den firme convicción de su determinación, por tanto reitero que el criterio adoptado puede llegar a ser arbitrario y carente de congruencia.

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