martes, 5 de abril de 2011

ALGUNAS RECOMENDACIONES PARA UNA ADECUADA DEFENSA FISCAL EN CONTRA DE LAS MULTAS DIOT Y OTRAS EMITIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. ( 1ª. PARTE).

Actualmente en nuestro país contamos con un sistema fiscal muy complejo el cual lleva una tendencia meramente recaudatoria, en virtud de que en los últimos años hemos sido testigos de la sobreimposición fiscal que nuestros legisladores y demás autoridades han impuesto sobre los gobernados, ejemplos tales como la creación del Impuesto Empresarial a Tasa Única, para darnos una idea de que la prioridad ha sido una mayor recaudación.
Pero no solo nos encontramos con grandes cargas fiscales, aumentos en las tasas del Impuesto Sobre la Renta, en las tasas del Impuesto al Valor Agregado, del mismo Impuesto Empresarial a Tasa Única, sino que aunado a esto, de unos años para acá los contribuyentes han tenido que lidiar con obligaciones fiscales de tipo formal que no son meramente de pago pero que representan cargas de trabajo excesivas para ellos. Tal es el caso de las Declaraciones Informativas de operaciones con Terceros, comúnmente conocidas como las DIOT.
Con la creación de este tipo de declaraciones informativas, queda clara aún más la tendencia meramente recaudatoria de nuestro sistema fiscal, toda vez que considerando que para los contribuyentes el elaborarlas y presentarlas mes a mes representa una carga excesiva de trabajo, lamentablemente se ha vuelto una práctica muy constante el que la autoridad fiscal sature a los contribuyentes con requerimientos de obligaciones fiscales ante supuestos incumplimientos en la presentación de dichas declaraciones y en consecuencia sancione económicamente a estos a través de la determinación de multas en algunos casos demasiado elevadas si consideramos que únicamente estamos en presencia de una declaración de tipo informativa.
Entrando al tema de las famosas DIOT, el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 82 Fracción XXVI la sanción para este tipo de infracciones consistentes en la omisión de la presentación de las DIOT, el cual contempla multas que van de los $ 7,406.00 a los $ 14,811.00, cantidades que se encuentran actualizadas por regla miscelánea de $8,410.00 a $ 16,820.00 por declaración. Situación que considero es excesiva.
Afortunadamente los contribuyentes, cuentan con medios de defensa para impugnar cualquiera de estos actos emitidos por las autoridades fiscales, los cuales, tratándose de este tipo de multas en muchos casos se emiten con diversas irregularidades e ilegalidades en virtud de que son multas que vienen en formatos muy generalizados y que en muchas ocasiones carecen de la debida fundamentación y motivación que requieren para ser legalmente emitidos.
Ahora bien, para establecer una adecuada defensa en contra de estas multas, la primera recomendación  importante que hago es hacer un análisis integral muy minucioso del oficio que las contiene, de donde podemos desprender diversas ilegalidades que argumentar.  Debemos recordar que cada asunto es distinto y las circunstancias que lo motivan así como la forma en que se determinan las sanciones pueden variar de un caso a otro. Por tal motivo y en virtud de lo anterior, la persona que se encargará de preparar el medio de defensa adecuado no debe basarse únicamente en formatos o machotes que encuentren en internet o en libros especializados en la materia.
No siendo óbice a lo anterior, durante la presente aportación y en la  siguiente señalaré algunas violaciones e ilegalidades muy frecuentes que se suelen presentar en la emisión de estas multas fiscales y que pueden hacerse valer como agravios en los medios de defensa:

Desconocimiento del acto impugnado à Es muy común que el contribuyente sea sorprendido por el conocimiento de multas fiscales de este tipo hasta el momento en que el SAT pretende hacer efectivo su cobro vía Procedimiento Administrativo de Ejecución, es decir, el contribuyente se entera de la existencia de dichas multas hasta el momento en que el personal de la Administración Local de Recaudación (Ejecutores) pretenden cobrar de forma coactiva las referidas multas. Ante esta situación, es muy factible que al impugnar las multas y los actos del procedimiento administrativo de ejecución, se niegue lisa y llanamente el conocimiento de los actos impugnados, es decir, se desconozca la existencia de las multas. Cuando el medio de defensa optado es el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es muy recomendable para el contribuyente que al desconocer el acto solicite a la Sala Regional que conozca el asunto, en términos del artículo 16 Fracción II requiera a la autoridad a quien le atribuye el acto impugnado para que esta en su contestación de demanda exhiba las constancias que acrediten la existencia de las multas impugnadas (oficios determinantes) así como su notificación y el actor en el juicio (contribuyente) pueda tener oportunidad de impugnarlos en una ampliación de demanda. Esto puede beneficiar al contribuyente, toda vez que la autoridad tendrá la obligación de acreditar de forma idónea la existencia del acto impugnado y su legal notificación, si no cuenta con los elementos idóneos para acreditar su existencia, la Sala Regional deberá declarar la nulidad lisa y llana de las multas fiscales combatidas.

Hago énfasis en lo anterior puesto que este tipo de multas generalmente se emiten por formatos preelaborados emitidos en un solo tanto y de los cuales la autoridad fiscal en muchas ocasiones no cuenta con los documentos certificados o idóneos para acreditar la existencia de los actos impugnados y únicamente anexa a su contestación las constancias de notificación, situación que es incorrecta y no cumple con lo establecido en el artículo 16 Fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que dicho precepto establece la obligación para la autoridad de anexar no solo la constancia de notificación, sino además debe anexar la resolución combatida (multas) y el no hacerlo es causal de nulidad lisa y llana. Sirviendo de apoyo a esto la tesis jurisprudencial  XVI.1o.A.T. J/7 de Febrero de 2009 la cual señala lo siguiente:

“NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.", estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda".

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

Para nuestra siguiente aportación se hará mención de algunas otras recomendaciones que pueden ser de utilidad a los contribuyentes y profesionistas dedicados a la materia para elaborar un medio de defensa adecuado en contra de este tipo de actos.

3 comentarios:

  1. Muy buen Blog. Tengo una duda respecto de los comentarios. Puedo pagar la multa y después impugnarla en juicio? haciéndome desconocedor del acto? para luego ampliarla?

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    1. Saludos.
      Es correcto, si pagaste la multa la puedes impugnar en el caso de que estes desconociendo el acto, ampliarás demanda e impugnarás notificación, solicitando se declare la nulidad lisa y llana en términos del artículo 52-V Iniciso a) de la LFPCA. en caso de ser fundada tu acción, ordenarán la devolución de las cantidades pagadas.

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  2. puedes pagarla e incluso ir al amparo por el pago de una causa que desconoces

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