miércoles, 13 de julio de 2011

TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS

Dentro de nuestro sistema Fiscal Mexicano, la Ley del impuesto Sobre la Renta, regula desde luego la figura de los dividendos y establece la obligación del pago de dicho impuesto a las Personas físicas que los reciben y a las Personas Morales que los distribuyen. Durante la presente aportación analizaremos el tratamiento fiscal que se le debe dar a la distribución de dividendos por parte de Personas Morales, así como el tratamiento fiscal de las personas físicas que reciben dividendos en virtud de ser accionistas de una persona moral, haciendo la aclaración que en el presente artículo nos enfocaremos a los residentes en México.
Para comenzar, es importante mencionar que es un dividendo, entendiendo por este la cuota que corresponde a cada acción en la distribución de ganancias o utilidades dentro de una sociedad mercantil, las cuales se entregan a los accionistas de la sociedad, quienes son los titulares de las acciones que representan el capital de la misma.
Ahora bien, debemos destacar que la legislación mercantil, dentro de la que se encuentra la Ley General de Sociedades Mercantiles, regula la figura de distribución de utilidades por parte de las sociedades mercantiles, y es justo al darse este supuesto, cuando la Ley del Impuesto Sobre la Renta obliga a las personas a pagar dicho impuesto por los dividendos distribuidos y recibidos dependiendo el caso.

I.                    PERSONAS MORALES

El título II de la Ley del impuesto Sobre la Renta regula a las personas morales, y con relación a la distribución de dividendos la propia ley establece que el Impuesto Sobre la Renta por dividendos lo deberá pagar la persona moral que distribuye los dividendos, no quien los recibe, ya que los dividendos que perciben las personas morales de otras personas morales residentes en México no se consideran ingresos acumulables para efectos de la Ley del impuesto Sobre la Renta en términos del último párrafo del artículo 17 de la LISR:

TÍTULO II DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS
Artículo 17
NO SERAN ACUMULABLES PARA LOS CONTRIBUYENTES DE ESTE TITULO, LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS O UTILIDADES QUE PERCIBAN DE OTRAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN MEXICO. SIN EMBARGO, ESTOS INGRESOS INCREMENTARAN LA RENTA GRAVABLE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY. “

En este tenor, es importante tomar en cuenta en que supuestos se debe pagar el Impuesto Sobre la Renta por los dividendos distribuidos por persona moral, para lo cual debemos atender a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, precepto legal que establece la obligación de pagar el impuesto en el caso de distribución de dividendos.
El primer supuesto que establece la obligación de las Personas Morales de pagar el ISR por la distribución de dividendos se presenta cuando la Persona Moral distribuyen dividendos o utilidades Que no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN)  en términos del artículo 88 de la LISR.
El segundo supuesto de conformidad con los artículos 11 y 89 de la LISR se da cuando se realizan reembolsos por reducción de capital que se consideren dividendos gravados en términos de los artículos señalados que no provengan de la CUFIN.
Otro supuesto en el que se realizará el pago del impuesto por distribución de dividendos o utilidades, se da cuando se distribuyen dividendos o utilidades que provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida ( CUFINRE), en términos del artículo Segundo transitorio Fracción XLV de la LISR 2002, el cual establece que cuando una Persona Moral distribuye Dividendos, primero se distribuyen los provenientes de la CUFINRE.
Estos son los supuestos en los que se causa un ISR por distribución de dividendos, lo que conlleva a que todos aquellos dividendos o utilidades distribuidas que provengan de la CUFIN No causan Impuesto Sobre la Renta.
El objetivo del presente artículo es analizar el tratamiento fiscal en la distribución de dividendos o utilidades, por lo que en próximas aportaciones analizaremos las Cuentas de Utilidad Fiscal Neta y su forma de determinarla.
Señala el artículo 11 de la LISR que las Personas Morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley ( tomando en cuenta las tasas vigentes para el ejercicio 2011) para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el Impuesto Sobre la Renta que se deba pagar en términos de este artículo.
Así mismo señala que para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, estos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 ( correspondiente a las tasa del 30%) y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley.
El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de la LISR se calculará en términos de dicho precepto, es decir cuando se realicen reembolsos por reducciones de capital, situación que será analizada en próximos artículos.
Ahora bien, vamos a ejemplificar un cálculo de ISR por la distribución del dividendo en términos del artículo 11 de la LISR:

          DIVIDENDO DISTRIBUIDO AÑO 2010         70 000
          MAS
          ISR QUE SE DEBA PAGAR (adicion)             30 000
          DIVIDENDO EN TERMINOS DEL ART. 11  100,000
          TASA ART. 10 LISR                                        X 30%
          IMPUESTO POR DIVIDENDO                      30,000


          DETERMINACION DEL IMPUESTO QUE SE DEBE ADICIONAR
          DIVIDENDO             70 000
          POR  FACTOR          1.4286
          RESULTADO           100,000
          X 30 %  (TASA)        30,000

Ahora bien, cuando las personas morales distribuyan dividendos o utilidades gravados por las que se deba pagar el impuesto, tendrán derecho a acreditar dicho impuesto contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral  en el ejercicio en que se pague el impuesto o en los dos ejercicios inmediatos siguientes, incluso en este último caso contra los pagos provisionales.
De esta disposición igualmente se desprende que para efectos del artículo 88 de las LISR en el ejercicio en que se acrediten el impuesto, los contribuyentes deberán disminuir de la Utilidad Fiscal Neta ( UFIN) la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286, a esto se le conoce en la práctica como el desdoblamiento del impuesto.
En virtud de esto, la disposición nos establece por un lado el derecho de acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos y por otro lado la obligación de disminuir el desdoblamiento del impuesto de la UFIN.

II.                  PERSONAS FISICAS

Ahora bien, es oportuno comentar que tratamiento fiscal se debe dar a los dividendos que perciben las personas físicas en este caso en su calidad de socios accionistas de las personas morales que los distribuyen.
Para estos efectos debemos acudir al artículo 165 de la LISR, precepto que regula los ingresos de las personas físicas percibidos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales. En este caso procederemos a analizar un ejemplo de cómo se debe calcular el impuesto anual de una persona física que percibe únicamente ingresos por dividendos:

Ingreso acumulable por dividendos percibidos                                     100,000
Mas:
*ISR pagado por la sociedad que distribuyó el dividendo
( 100,000 x 1.4286 x 30% )                                                                          42,858
Total acumulable                                                                                      142,858
Menos:
Deducciones personales (Art. 176LISR)                                                    (15000)
Base del ISR                                                                                               127,858
Se le aplica la tarifa del 177 LISR
ISR                                                                                                                14,001
Menos:
Acreditamiento de ISR pagado por la sociedad                                     ( 42,858)
Saldo a favor                                                                                             (28,857)

Señala el precepto en mención que las personas físicas podrán acreditar contra el impuesto anual, el ISR que pagó la Sociedad que le distribuyó los dividendos, siempre y cuando además de acumular a sus ingresos el dividendo percibido, acumule de igual manera el impuesto pagado por la sociedad.

De esta manera en términos muy sencillos analizamos el tratamiento fiscal de la distribución de dividendos por las personas morales, así como el tratamiento por la obtención de dividendos por las personas físicas, señalando que en próximas aportaciones analizaremos el tratamiento fiscal en reembolsos por reducciones de capital, así como la distribución de dividendos que provienen de la CUFINRE.

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